¿Los inmuebles de la Iglesia Católica tienen que pagar IBI?

El grupo municipal de Compromís en el Ayuntamiento de Crevillent ha anunciado que va a presentar una moción al Pleno municipal solicitando que los inmuebles de la Iglesia católica estén sujetos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Sin ánimo de agotar la cuestión y desde un punto de vista estrictamente jurídico —dejando las cuestiones políticas para los expertos en ese campo— debemos indicar en primer lugar que el planteamiento que de la cuestión hace el grupo municipal de Compromís parte de una falacia:

«El Grupo Municipal de Compromís entiende que como decía aquel lema “Hacienda somos todos”, que si lo somos lo seamos de verdad y esto supondría que la Iglesia Católica como cualquier otra confesión religiosa o entidad cívica tiene que pagar sus impuestos en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía».

Actualmente, la Iglesia católica tiene el mismo régimen tributario que las demás confesiones religiosas. Es fácilmente demostrable esta afirmación, remitiéndonos simplemente a la cita de algunas disposiciones de la legislación que cita Compromís en su nota de prensa. Por una parte, la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en su disposición adicional novena, extiende a la Iglesia católica y a las confesiones religiosas que hayan suscrito acuerdos con el Estado los beneficios fiscales que se conceden en esa misma Ley a las entidades sin ánimo de lucro[1]. El tenor literal de tal disposición es el siguiente:

«El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior».

En los artículos del 5 al 15 se regulan las exenciones en el Impuesto de Sociedades y en los tributos locales, entre los que se incluye el IBI.

En lo que respecta al Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y que también cita Compromís en su nota de prensa, es el artículo 62 el que se ocupa de la cuestión, estableciendo lo siguiente:

«Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución».

 Llegados a este punto, conviene precisar que las confesiones que se benefician de este régimen fiscal, a parte de la Iglesia católica, son judíos, protestantes y musulmanes, integrados en la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCI), en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) y en la Comisión Islámica de España (CIE). Son estas entidades las que han suscrito acuerdos con el Estado español aprobados por las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992.

Además, interpretamos —en consonancia con parte de la doctrina eclesiasticista y de algún pronunciamiento judicial— que estos beneficios pueden extenderse, por vía de interpretación, y en base a los principios de igualdad y no discriminación, a las demás confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER), aunque no tengan acuerdo con el Estado.

En este sentido, por ejemplo, podemos citar al Profesor Dionisio Llamazares Fernández, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid, que afirma lo siguiente:

«Consecuentemente habrá que optar por la interpretación de los acuerdos que eliminen estas desigualdades entre unas y otras confesiones firmantes y entre ellas y el resto de las inscritas en el RER».[2]

 Por tanto, son beneficiarias de este régimen fiscal, como mínimo, la Iglesia católica, judíos, protestantes y musulmanes. Además, no descartamos que por vía de interpretación pueda extenderse este mismo régimen a otras confesiones inscritas en el RER. En consecuencia, no es cierto, tal y como afirma Compromís que la Iglesia católica tenga un régimen fiscal en materia de IBI diferente al que tienen otras confesiones, como las anteriormente mencionadas.

Nótese que católicos, judíos, musulmanes y protestantes tienen este régimen fiscal no únicamente por las Leyes que cita Compromís en su nota de prensa, ya que estos beneficios fiscales están regulados en los acuerdos con las diferentes confesiones, siendo necesario pues, en caso de querer modificar este régimen, reformar los acuerdos. La modificación de los acuerdos no es cuestión sencilla, sobre todo en el caso de los firmados con la Santa Sede, puesto que tienen rango de Tratados Internacionales.

Analizada esta cuestión, es conveniente analizar ahora los bienes de las confesiones que están exentos del IBI. En las Leyes citadas por Compromís no se precisan los concretos bienes que están exentos, sino que en términos generales la exención se concede por el titular de los bienes, y no por el destino. Aún así, y sobre todo en el caso del Real Decreto Legisltativo 2/2004, parece ser que para aclarar esta cuestión la legislación citada remite a lo que dispongan los diferentes acuerdos con las confesiones. Para que el lector pueda comparar lo que disponen los diferentes acuerdos, reproducimos a continuación, en su literalidad, las disposiciones referidas a esta cuestión.

Acuerdo con la Santa Sede (Iglesia católica):

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, a Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

Acuerdo con la FEREDE (protestantes):

Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán exentas.

A. Del impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan, por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad:

a. Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.

b. Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE.

c. Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.

Acuerdo con la FCI (judíos):

Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas estarán exentas:

A. Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan, por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad.

a. Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa.

b. Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas.

c. Los centros destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de su misión rabínica.

Acuerdo con la CIE (musulmanes):

La Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades miembros, estarán exentas:

A. Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad:

a. Las Mezquitas o lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto, asistencia religiosa islámica, residencia de Imames y dirigentes religiosos islámicos.

b. Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España.

c. Los centros destinados únicamente a la formación de Imames y dirigentes religiosos islámicos.

En consecuencia, como aspectos comunes a todas las confesiones citadas encontramos los lugares de culto; locales anejos destinados al culto, asistencia religiosa o actividad pastoral; residencia de los ministros de culto de cada confesión; locales destinados a oficinas de las confesiones y centros de formación de los ministros de culto.

Dos de los supuestos de la Iglesia católica no se contemplan, a priori, en el resto de acuerdos. El primero, el de las universidades eclesiásticas, creemos que podría salvarse en base a un punto posterior que se recoge en los acuerdos con musulmanes, judíos y protestantes, que hace mención a entidades destinadas a fines docentes. El segundo, sobre conventos, institutos de vida consagrada y congregaciones, entendemos que puede tener su razón de ser en que las otras confesiones no tengan tradición de contar con ese tipo de entidades. En todo caso, y aunque ello no fuera así, consideramos que esta aparente desigualdad podría solucionarse por la vía de la interpretación, en aplicación del principio de igualdad que ya hemos comentado.

Por tanto, no se contempla en ninguno de los textos legales que estén exentos del IBI “locales de todo tipo, plazas de aparcamiento y solares titularidad de la Iglesia”, tal y como se afirma en la nota de prensa de Compromís ni, desde luego, “ se encuentra exenta de pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) por la totalidad de sus propiedades”, tal y como también afirma en esa nota de prensa el portavoz municipal de Compromís No descartamos, de todas formas, que en la práctica pueda ser así, aunque consideramos que ello sería en base a una interpretación excesivamente expansiva e incorrecta de la legislación vigente.

Por último, creemos de interés comentar que han aparecido en prensa recientemente iniciativas de ayuntamientos españoles que han modificado —o han anunciado modificaciones— en sus ordenanzas municipales este régimen de exención, para que los bienes eclesiásticos no destinados al culto tributen por el IBI. No creemos que este tipo de modificaciones sean legales y nos atrevemos a pronosticar que serán fuente de litigios que, finalmente, acabarán costando dinero a los ayuntamientos que hayan adoptado esas medidas. Y, desde luego, lo que es de todo punto inconcebible es que esas modificaciones puedan ir encaminadas a modificar el régimen de beneficios fiscales en perjuicio de una sola confesión religiosa, manteniendo las demás sus beneficios intactos. Téngase en cuenta que las ordenanzas municipales no pueden apartarse de lo que, de forma imperativa, dispone la legislación citada. Únicamente creemos que tales modificaciones pueden adecuarse a la legislación si van en el sentido de corregir esas eventuales interpretaciones expansivas que comentábamos en el párrafo anterior.

Desde el Concilio Vaticano II, en España el avance en materia de libertad religiosa ha sido una constante. Sin prisa pero sin pausa. Y hasta la fecha, sobre todo en nuestra historia más reciente, la evolución ha ido en la dirección de igualar los beneficios y los derechos especiales de todas y cada una de las entidades religiosas. Creemos que no se ha llegado todavía al final de ese camino, siendo necesario aún salvar ciertas desigualdades por vía de interpretación, y otras que necesitan de acciones positivas por parte del legislador —principalmente, desigualdades entre las cuatro confesiones citadas en este artículo en comparación con las confesiones religiosas sin acuerdo con el Estado.

Por tanto, los poderes públicos deben seguir velando por la consecución de esa igualdad entre todas las confesiones religiosas. Ahora bien, eso no se conseguirá con propuestas como la de Compromís, que no aboliría un inexistente privilegio único y exclusivo de la Iglesia católica —”situaciones de privilegio específicas” dicen en la nota de prensa—. Lo que se conseguiría con esa propuesta sería discriminar a una confesión religiosa —la católica— con respecto al resto de confesiones religiosas, algo que consideramos intolerable, claramente vulnerador y poco respetuoso con la libertad religiosa y otros principios democráticos.

Salvador Aznar García

Doctorando en Derecho Eclesiástico del Estado

Universidad de Alicante

Más información descargable al respecto de asociaciones:
http://dl.dropbox.com/u/3558918/Asociaciones.pdf
http://dl.dropbox.com/u/3558918/Juveniles.pdf

[1] Entre las entidades sin ánimo de lucro se encuentran, a parte de ONG’s, asociaciones declaradas de utilidad pública. Respecto a estas asociaciones, y a título ilustrativo, hemos encontrado en el Registro Nacional de Asociaciones un total de 515 asociaciones de ámbito estatal declaradas de utilidad pública —se adjuntan listados en pdf de las concretas asociaciones por si alguien tiene curiosidad—. Es decir, 515 asociaciones que tienen los mismos beneficios fiscales que las confesiones religiosas citadas. A esas 515 asociaciones de ámbito estatal hay que sumar las de ámbito autonómico que puede declarar cada autonomía —en este enlace, a modo de ejemplo, las declaradas por la Generalitat de Catalunya.

[2] Llamazares Fernández, Dionisio. “Estatuto jurídico de las confesiones religiosas de derecho común en el derecho español”. En: Estudios en homenaje al Profesor Martínez Valls, volumen I. Universidad de Alicante. Alicante, 2000. Pág. 362.

Nota de redacción:

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